Ser refugiado va más allá de tener el estatuto de refugiado. El acto de reconocimiento es puramente formal, y da acceso a una serie de derecho reconocidos por el derecho comunitario. Pero, si se produce la revocación del estatuto de refugiado –por haber cometido algún delito–, la persona no pierde de facto la condición de refugiado, no puede ser devuelta merced a la protección que le brinda la Carta europea de Derechos y goza de una serie de derechos contemplados en la Convención de Ginebra, en la que se inspira la directiva comunitaria.
Así lo ha dictaminado este martes el Tribunal de Justicia de la UE: al tener que interpretarse la directiva europea a la luz de la Carta de los Derechos Fundamentales, no puede expulsarse a una persona a un Estado donde existe un serio riesgo de que pueda sufrir tortura o tratos inhumanos y degradantes.
La sentencia ha llegado después de que en Bélgica y en la República Checa, a un nacional costamarfileño y a otro congoleño, así como a un individuo de origen checheno, titulares o solicitantes del estatuto de refugiado según cada caso, se les revocó este estatuto o se les denegó la concesión del mismo, respectivamente, sobre la base de las disposiciones de la directiva sobre los refugiados que permiten la adopción de esas medidas contra aquellas personas que representen un peligro para la seguridad o, al haber sido condenadas por un delito de especial gravedad, para la comunidad del Estado miembro de acogida.
Estas personas han impugnado la revocación o la denegación de la concesión del estatuto de refugiado, respectivamente, ante el Consejo del Contencioso de Extranjería, Bélgica, y el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, República Checa, los cuales albergan dudas acerca de la conformidad de esas disposiciones de la Directiva con la Convención de Ginebra y presentaron el caso al Tribunal europeo.
Y la conclusión de la Justicia europea es que mientras un nacional de un país no miembro de la UE o un apátrida tenga temores fundados a ser perseguido en su país de origen o de residencia, esa persona debe tener la consideración de refugiado en el sentido de la directiva europea y de la Convención de Ginebra, con independencia de que se le haya concedido o no formalmente el estatuto de refugiado.
Ese acto de reconocimiento tiene carácter puramente declaratorio, no constitutivo, de dicha condición. El reconocimiento formal implica que el refugiado de que se trate disponga del conjunto de los derechos y prestaciones que la Directiva asocia a este tipo de protección internacional, entre los cuales figuran tanto derechos equivalentes a los recogidos en la Convención de Ginebra como derechos más protectores que dimanan directamente de la Directiva y no encuentran equivalente en la Convención.
El Tribunal de Justicia subraya que, mientras que, en los supuestos en que concurren los requisitos que permiten invocar los citados motivos, la Convención de Ginebra puede privar al refugiado del beneficio del principio de no devolución a un país en el que peligre su vida o su libertad, la directiva debe interpretarse y aplicarse dentro del respeto de los derechos garantizados por la Carta que excluyen la posibilidad de proceder a una devolución a un país de estas características.
En efecto, la Carta prohíbe en términos absolutos la tortura y las penas y los tratos inhumanos o degradantes, con independencia del comportamiento de la persona de que se trate, así como su expulsión a un Estado donde exista un riesgo serio de que sea sometida a esos tratos.
En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia considera que, en la medida en que, con la finalidad de garantizar la protección de la seguridad y de la comunidad del Estado miembro de acogida, la directiva prevé la posibilidad de que éste revoque o deniegue la concesión del estatuto de refugiado, mientras que la Convención de Ginebra permite, por los mismos motivos, devolver a un refugiado a un Estado donde peligre su vida o su libertad, el Derecho de la UE concede a los refugiados de que se trata una protección internacional más amplia que la garantizada por dicha Convención.
El Tribunal de Justicia estima asimismo que la revocación del estatuto de refugiado o la denegación de su concesión no tienen por efecto que la persona que alberga temores fundados a ser perseguida en su país de origen pierda la condición de refugiado. En consecuencia, aunque esa persona no pueda disfrutar o deje de disfrutar del conjunto de derechos y prestaciones que la Directiva reserva a los titulares del estatuto de refugiado, disfruta o sigue disfrutando de una serie de derechos contemplados en la Convención de Ginebra.
El Tribunal de Justicia precisa al respecto que una persona que tiene la condición de refugiado debe disponer imperativamente de los derechos consagrados por la Convención de Ginebra a los que hace expresa referencia la directiva en el contexto de la revocación y de la denegación del estatuto de refugiado por los motivos mencionados, así como de los derechos previstos por dicha Convención cuyo goce no exija una residencia legal, sino la mera presencia física del refugiado en el territorio del Estado de acogida.
En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia concluye que las disposiciones en cuestión de la Directiva son conformes con la Convención de Ginebra y con las normas de la Carta y del Tratado de Funcionamiento de la UE que obligan a respetar esta Convención. De ello se sigue que debe considerarse que esas disposiciones son válidas.
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